NUEVA GRAVE DENUNCIA INTERPUESTA CONTRA LOS GERENTES DE LA CMAC DE SULLANA Y POR DELITO DE OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS EN AGRAVIO DEL DIRECTOR DE LA ASOCIACIÓN JUSTICIA SIN CORRUPCION POR DELITOS DE OMISIÓN DE DENUNCIA E AGRAVIO DEL ESTADO Y OTROS
EN EL LEGITIMO DERECHO DE INFORMACION Y DE LA LIBERTAD DE EXPRESION DEMOSTRANDO QUE NO LE TEMEMOS TEMOR A LAS MALICIOSAS QUERELLAS Y DENUNCIAS CALUMNIOSAS INTERPUESTAS CONTRA EL DIRECTOR DE LA ASOCIACION JUSTICIA SIN CORRUPCION QUE PRETENDEN TRATAR DE ACALLAR NUESTRAS GRAVES DENUNCIAS PUBLICAMOS LA PRESENTE DENUNCIA PENAL QUE SE HA INTERPUESTO EN LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE SULLANA
EXPEDIENTE N°: - 2012
ESCRITO: N° 01
SUMILLA : INTERPONE DENUNCIA PENAL
SR. FISCAL CORPORATIVO DE LA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE TURNO DE SULLANA
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con DNI N° 06506619, de profesión Químico Farmacéutico, Director Ejecutivo de la Asociación Civil “Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación”, con Domicilio Procesal en calle Callao N° 714 – Sullana, a Usted digo:
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º inciso 20 y Artículo 159 Inciso 5: de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo prescrito en los artículos 430 del Código Penal vigente, recurrimos a su Despacho a fin de INTERPONER DENUNCIA PENAL
contra Samy Wilfredo CALLE RENTERIA, Luis Alfredo LEON CASTRO y Bertha Isabel FERNÁNDEZ OLIVAen su actuaciones como Gerentes de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana y contra quienes resulten responsables penalmente por haber incurrido en el delito de Ocultamiento de Documentos en agravio del denunciante y del Estado Peruano por haberse negado los denunciados a entregar y por haber ocultado hasta el presente dia, la documentación ordenada a los denunciados que se nos entregue por los Sres Vocales de la Sala Civil de la ciudad de Sullana, según sentencia con Resolución N° 18 de fecha 18 de Febrero del 2010 del Proceso de Habeas Data N° 071 -2009, y que hasta el presente dia dichos documentos son ocultados y que los denunciados no quieren entregar al denunciante produciéndonos perjuicio y agravio, como son:
1.- Copia del Acuerdo de Directorio que autoriza el pago de 15ª remuneraciones a favor de trabajadores de la CMAC de Sullana que laboraban al 2001.
2.- – El Informe de la asesora legal y de la Oficina de Control Interno de la CMAC de Sullana que sustentan la pertinencia del pago de 15ª remuneraciones a favor de trabajadores de la CMAC de Sullana que laboraban al 2001 y copia de la documentación que amparen el pronunciamiento.
3.- El informe de la Gerencia sobre la fecha de adjudicación de la camioneta negra de placas RB – 4308 de propiedad de la CMAC de Sullana a una persona natural, indicando nombres del adjudicado y la razón de porque la tarjeta de propiedad sigue saliendo a nombre de la CMAC de Sullana.
1.2.- Del mismo modo, según lo prescrito en el articulo 407 del Código Penal Vigente, acudimos a su Despacho para interponer denuncia contra Samy Wilfredo CALLE RENTERIA, Luis Alfredo LEON CASTRO y Bertha Isabel FERNÁNDEZ OLIVA en su actuaciones como Gerentes de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana y contra quienes resulten responsables penalmente por haber incurrido en el delito de Omisión de Denuncia en agravio de la Caja Municipal de Sullana, en agravio de la Municipalidad de Sullana y en agravio del Estado por no haber puesto en conocimiento del Ministerio Publico
el grave Delito de Apropiación Ilícita cometidos por el abogado Gino Cesar Yarleque Oliva en Perjuicio de la Caja Municipal de Sullana pese a que estaban obligados de acuerdo a ley y a pesar de que estaban obligados de hacerlo por la existencia de los Informes especiales N° 02 – 2011 / OCI- 2- 0954
y N° 03 – 2011 / OCI- 2- 0954 realizados por el Organo de Control Interno en donde se indica que había indicios razonables de delitos de persecución publica cometidos por el mencionado empleado de la CMAC de Sullana, Gino Cesar Yarleque Oliva pero que se negaron a denunciar supuestamente para evitar costos y gastos que ocasionarían las acciones judiciales pero al parecer habría otros motivos para que no se investigara dichos ilícito penales según se desprende de la copia deMEMORANDUM Nº 1002 -2011 / GM” de fecha 07 /12 /2011 suscrito por los gerentes mancomunados de la CMAC de Sullana dirigida al Órgano de Control Institucional en la que se puede leer que los denunciados Samy Wilfredo CALLE RENTERIA, Luis Alfredo LEON CASTRO y Bertha Isabel FERNÁNDEZ OLIVA en su actuaciones como Gerentes de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana incurren en el delito de Omisión de Denuncia en agravio de la Caja Municipal de Sullana, en agravio de la Municipalidad de Sullana y en agravio del Estado por no haber puesto en conocimiento del Ministerio Publico el grave Delito de Apropiación Ilícita cometido en Perjuicio de la Caja Municipal de Sullana por el abogado Gino Cesar Yarleque Oliva pese a que estaban obligados de acuerdo a ley a dar a conocer dicho delito al Ministerio Publico, por lo que pedimos muy atentamente que Ordene a quien corresponda el inicio de las investigaciones preliminares respectivas para que en su momento se pueda formalizar la Denuncia Penal correspondiente ante el señor Juez de la Investigación Preparatoria y se pueda castigar a los denunciados, según los fundamentos, que se exponen:
y N° 03 – 2011 / OCI- 2- 0954 realizados por el Organo de Control Interno en donde se indica que había indicios razonables de delitos de persecución publica cometidos por el mencionado empleado de la CMAC de Sullana, Gino Cesar Yarleque Oliva pero que se negaron a denunciar supuestamente para evitar costos y gastos que ocasionarían las acciones judiciales pero al parecer habría otros motivos para que no se investigara dichos ilícito penales según se desprende de la copia de
II. DENUNCIA PENAL CONTRA SAMY WILFREDO CALLE RENTERIA, LUIS ALFREDO LEON CASTRO Y BERTHA ISABEL FERNÁNDEZ OLIVA EN SU ACTUACIONES COMO GERENTES DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA Y CONTRA QUIENES RESULTEN RESPONSABLES PENALMENTE POR HABER INCURRIDO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS EN AGRAVIO DEL DENUNCIANTE Y DEL ESTADO PERUANO POR HABERSE NEGADO LOS DENUNCIADOS A ENTREGAR Y POR HABER OCULTADO HASTA EL PRESENTE DIA, LA DOCUMENTACIÓN ORDENADA A LOS DENUNCIADOS POR LOS SRES VOCALES DE LA SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE SULLANA,
2.1.- Que la Asociación Civil Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación es una Entidad que se encarga según sus estatutos, de enseñar y difundir los valores éticos, los principios morales, el respeto de los derechos de la persona, y combatir valiente y frontalmente la corrupción en todos sus niveles y formas, teniendo como base principal de su creación la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos como derecho consagrado en nuestra constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello cometido por diversas clase de malos funcionarios públicos y malos magistrados que en forma permanente violan flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales derechos y principios constitucionales de nuestros conciudadanos.
2.2.- Que el Recurrente denunciante presentó ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana el dia 21 Dic. 2009, una demanda de Habeas Data ante la negativa de la CMAC SULLANA, de proporcionarle información que justifique –en forme técnica y legal- el pago de una décimo quinta remuneración -devengado desde el año 2001- a un privilegiado grupo de funcionarios y trabajadores de esta entidad crediticia como son:
1.- Copia del Acuerdo de Directorio que autoriza el pago de 15ª remuneraciones a favor de trabajadores de la CMAC de Sullana que laboraban al 2001.
2.- – El Informe de la asesora legal y de la Oficina de Control Interno de la CMAC de Sullana que sustenten la pertinencia del pago de 15ª remuneraciones a favor de trabajadores de la CMAC de Sullana que laboraban al 2001 y copia de la documentación que amparen el pronunciamiento.
3.- y además para que se nos entregue el informe de la Gerencia sobre la fecha de adjudicación de la camioneta negra de placas RB – 4308 de propiedad de la CMAC de Sullana a una persona natural, indicando nombres del adjudicado y la razón de porque la tarjeta de propiedad sigue saliendo a nombre de la CMAC de Sullana.
2.3.- Esta demanda fue desestimada en primera instancia, siendo apelada ante la Sala Civil de Sullana. (Exp.701-2009-0-2006-JM-CI-01). El colegiado integrado por los Vocales: Lora Peralta, Castillo Gutiérrez y Lizana Bobadilla, revocaron la sentencia apelada y declararon fundada –en parte- la demanda de Habeas Data, en consecuencia los gerentes de CMAC SULLANA: Samy Wilfredo Calle Renteria, Luis Alfredo León Castro y Berta Isabel Fernández Oliva, deberían proceder a otorgar la información requerida por el demandante que hemos detallado anteriormente
2.4.- Los denunciados presentaron dentro del término del plazo legal, un recurso de Agravio Constitucional que fue declarado IMPROCEDENTE y luego interpusieron un recurso de Queja que fue elevada al Tribunal Constitucional y con la autoridad que les confiere la Constitución Política del Perú, los Magistrados: Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, emitieron resolución que declaró IMPROCEDENTE el recurso de Queja presentado por la CMAC SULLANA
2.5.- Con fecha 22 de agosto 2011, el Tribunal Constitucional del Perú publicó en su Página Web (www.tc.gob.pe/jurisprudencia/22082011w.html)
la Resolución (Exp. 00114-2011-Q/TC) en donde se declara improcedente el recurso de queja presentado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana, entidad crediticia que interpuso un recurso de agravio constitucional contra la resolución N° 18 emitida por la Sala Civil de Sullana (18 Feb. 2010) en la cual; declaraban fundada –en parte- la demanda de Habeas Data interpuesta por el recurrente director ejecutivo de la Asociación Civil “Justicia Sin Corrupción”.
2.6.- Este fallo sienta en el país, un importante precedente y una jurisprudencia –muy reclamada- relacionada al funcionamiento de la Cajas Municipales, quienes negaban y se amparaban en la figura que no eran entidades de derecho público, para mantener en “secreto” una serie de cuestionados manejos. Ahora, se les obliga a someterse a las normas dispuestas sobre el acceso a la información pública, que garantiza el derecho de cualquier persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública y con lo que se demostrara que los documentos tanto ocultan los denunciados de la CMAC de Sullana se encuentran tipificados todos los delitos que el recurrente había hechos contra ellos por el irregular pago de los dos millones de soles.
2.7.- Que con fecha 18 de Noviembre del 2011, el denunciante les envió a los denunciados una carta notarial requiriéndoles que cumplan con lo dispuesto en la Sentencia de Habeas Data del Expediente N° 701 – 2009 de los Vocales de la Sala Civil de Sullana indicándoles que si no le entregaran la información solicitada estarían incursos en el delito de Ocultamiento de Documentos prescritos en el artículo 430 del Código Penal.
2.8.- Con fecha 26 de diciembre del 2011 los denunciados le envían una carta notarial al denunciante donde le indican que nuestro pedido tenia que ser tramitado ante el poder judicial y agregando los denunciados que ellos habían procedido a presentar una demanda de acción de amparo contra lo resuelto por los Miembros de la Sala Civil de Sullana y negándose a entregarnos la documentación solicitada y ocultando de esa manera la información solicitada para que no tengamos acceso a dicha información y por lo cual se ha tipificado el delito de Ocultamiento de Documentos prescrito en el artículo 430 del Código Penal.
2.9.- Que el denunciante ha esperado pacientemente que los denunciados interpongan la referida demanda de amparo contra lo resuelto por los Vocales de la Sala Civil de Sullana para que se les declare INFUNDADA pero el denunciante ha verificado que hasta el presente dia en la Salas Civiles tanto de Sullana y Piura no existe ninguna Acción de Amparo presentada por parte de los denunciados contra lo resuelto por los Vocales de la referida Sala Civil de Sullana y con lo que demostramos que la mencionada carta notarial de fecha 26 de diciembre del 2011 enviada por los denunciados era maliciosa pues nunca presentaron tal demanda de amparo y que como dicha carta notarial indica además que nuestro pedido se debe de canalizar ante el poder judicial es que estamos interponiendo la presente denuncia por delito de Ocultamiento de Documentos según lo tipificado en el articulo 430 del Código Penal para que el Sr. Juez de la Investigación Preparatoria castigue a los denunciados por ocultar dicha información en agravio del denunciante pues los denunciados más bien para ocultar graves irregularidades que se están cometiendo en agravio de la CMAC de Sullana han tratado de procesar al denunciante en forma infructuosa por un delito que no ha cometido de Denuncia Calumniosa que no ha prosperado pero que los denunciados están desesperadamente tratando de hacerla caminar en forma totalmente irregular para ocultar los graves actos de corrupción que se están cometiendo en agravio de la CMAC de Sullana
2.10. Sr. Fiscal, la norma penal por la cual estamos interponiendo nuestra denuncia es por el delito de Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documentos que en el presente caso se trata del Ocultamiento de DOCUMENTOS que el poder Judicial ha ordenado que los denunciados nos entreguen pero se nos oculta dichos documentos produciéndole agravio y perjuicio al denunciante porque al ocultársele dicha documentación lo que se busca es tratar procesar al denunciante por delitos que nunca se ha cometido para tratar de esa manera acallar nuestras graves denuncias hechas contra los denunciados y por lo cual nuestra denuncia se encuentra tipificada en el Artículo 430 del Código Penal Vigente que prescribe “El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el caso.”
2.11.- la conducta típica del delito denunciado comprende tres comportamientos, como son suprimir, destruir uOCULTAR (como es el caso de la presente denuncia en donde se han ocultado LOS DOCUMENTOS que el poder judicial ha ordenado que se le entregue al denunciante) en todo o en parte documentos, siendo presupuesto de este comportamiento es que exista documentos legítimos.
2.12.- Por suprimir se entiende toda acción tendiente a que el documento no desempeñe sus funciones es decir se priva a una persona del documento. Por destrucción se identifica a eliminar la existencia del documento de forma que este ya no pueda volver a su estado anterior. Y por OCULTAR (como es el caso de la presente denunciaen donde se ha ocultado LOS DOCUMENTOS que el poder judicial ha ordenado que se le entregue), se refiere a esconder un documento es decir mantener el objeto material fuera de la esfera en la que puede cumplir sus funciones jurídicas naturales.
2.13.- Tipo subjetivo: En la tipicidad subjetiva se requiere el elemento subjetivo implícito del dolo, ello es tener la conciencia y voluntad de realizar la conducta prohibida es decir tener el conocimiento o voluntad de suprimir, destruir u ocultar un documento; (como es el caso de la presente denuncia en donde se ha OCULTADO DOCUMENTOS que el poder judicial ha ordenado que se le entregue al denunciante) doctrinalmente se considera que es necesario el propósito específico de afectar la idoneidad probatoria del documento o de impedir su utilización para fines jurídicos del mencionado documento como es el caso de la presente denuncia en donde SE OCULTA DOCUMENTOS PARA QUE EL HOY DENUNCIANTE NO PUEDA DEMOSTRAR QUE EXISTE GRAVES ACTOS DE IRREGULARIDAD EN EL PAGO DE DOS MILLONES DE SOLES Y CON LOS QUE TAMBIEN DEMOSTRARA QUE NO EXISTIO JAMAS NINGUNA DENUNCIA CALUMNIOSA PERO QUE SE NIEGAN A ENTREGARLES PARA TRATAR DE PROCESAR ILEGALMENTE AL DENUNCIANTE POR DELITOS QUE NO HA COMETIDO PARA TRATAR DE ACALLAR NUESTRAS GRAVES DENUNCIAS POR GRAVES ACTOS DE CORRUPCION QUE SE ESTARIAN COMETIENDO EN AGRAVIO DE LA CMAC DE SULLANA
2.14.- Que la imputación de Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documentos y que en el presente caso se trata del Delito de Ocultamiento de DOCUMENTOS que el poder judicial ha ordenado que se le entregue al denunciante mediante demanda de Habeas Data que ha logrado ganar, se tipifica en forma clara y prístina como infracción punible previsto de manera expresa en nuestra legislación vigente, toda vez que su comportamiento se subsume dentro del tipo penal que señala el articulo 430 del Código Sustantivo en la modalidad de ocultamiento de Documento, esto es los denunciados le OCULTAN DOCUMENTOS que el poder judicial ha ordenado que se le entregue al denunciante mediante demanda de Habeas Data que ha logrado ganar y que como se ha indicado en su estructura típica para la configuración del delito se existe la presencia del dolo, es decir EXISTE conocimiento y voluntad de ocultar dichos documentos, supuesto que se da en el presente caso pues ha pesar de que el denunciante en calidad de Director de la Asociación Justicia sin corrupción y Educación con Alimentación ha enviado a los denunciados, cartas notariales y ha ganado su demanda de Habeas Data hasta el presente día se le oculta la información solicitada y mas bien los denunciados le han interpuesto una maliciosa denuncia penal de denuncia calumniosa que no ha podido prosperar donde no se tipifica en ningún delito sino que se ha hecho dicha maliciosa denuncia para tratar de acallar nuestra denuncias y para ocultar graves actos de corrupción que se estarían cometiendo en agravio de la CMAC de Sullana y por lo cual estamos solicitando que se inicie las investigaciones preliminares para que el Sr. Juez de Investigación Preparatoria castigue el doloso proceder de los denunciados.
III. – DENUNCIA CONTRA SAMY WILFREDO CALLE RENTERIA, LUIS ALFREDO LEON CASTRO Y BERTHA ISABEL FERNÁNDEZ OLIVA EN SU ACTUACIONES COMO GERENTES DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA Y CONTRA QUIENES RESULTEN RESPONSABLES PENALMENTE POR HABER INCURRIDO EN EL DELITO DE OMISIÓN DE DENUNCIA EN AGRAVIO DE LA CAJA MUNICIPAL DE SULLANA, EN AGRAVIO DE LA MUNICIPALIDAD DE SULLANA Y EN AGRAVIO DEL ESTADO POR NO HABER PUESTO EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO EL GRAVE DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA Y OTROS COMETIDOS POR EL ABOGADO GINO CESAR YARLEQUE OLIVA EN PERJUICIO DE LA CAJA MUNICIPAL DE SULLANA
3.1.- Que el denunciante es conocido como Director Ejecutivo de la Asociación Justicia sin corrupción y educación con alimentación por enfrentarse valientemente contra funcionarios corruptos que agravian a la sociedad y en donde siempre lo ha hecho con medios probatorios veraces y con denuncias bien fundamentadas
3.2.- Que es común el temor a las represalias de las personas o empleados que tienen información importante sobre graves actos de corrupción de malos funcionarios o malos magistrados por lo que siempre al denunciante se le hace llegar en forma anónima información en donde después de estudiar los medios probatorios se hace la respectiva denuncia
3.3.- Es el caso que el denunciante, de hace varias semanas al llegar de la ciudad de Trujillo, ha encontrado un sobre de manila cerrado debajo de la puerta que conduce a su domicilio ubicado en Calle San Martin 758 – Segundo piso de la ciudad de Sullana y que al abrirlo contenía dos fotocopias una que dice “MEMORANDUM Nº 1002 -2011 / GM” de fecha 07 /12 /2011 suscrito por los gerentes mancomunados de la CMAC de Sullana dirigida al Órgano de Control Institucional en la que se puede leer que los denunciados Samy Wilfredo CALLE RENTERIA, Luis Alfredo LEON CASTRO y Bertha Isabel FERNÁNDEZ OLIVA en su actuaciones como Gerentes de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana incurren en el delito de Omisión de Denuncia en agravio de la Caja Municipal de Sullana, en agravio de la Municipalidad de Sullana y en agravio del Estado por no haber puesto en conocimiento del Ministerio Publico el grave Delito de Apropiación Ilícita y otros cometidos en Perjuicio de la Caja Municipal de Sullana por el abogado Gino Cesar Yarleque Oliva pese a que estaban obligados de acuerdo a ley a dar a conocer dichos delitos al Ministerio Publico y a pesar de que estaban obligados hacerlo por la existencia de los Informes especiales N° 02 – 2011 / OCI- 2- 0954 y N° 03 – 2011 / OCI- 2- 0954 realizados por el Organo de Control Interno en donde se indicaba que había indicios razonables de delitos de persecución publica cometidos por el mencionado empleado de la CMAC de Sullana,
Gino Cesar Yarleque Oliva pero que se negaron a poner en conocimiento del Ministerio Publico según la copia del referido memorándum que adjuntamos, negándose a denunciar al mencionado empleado supuestamente para evitar costos y gastos que ocasionarían las acciones judiciales pero al parecer habría otros motivos para que no se investigara pues es sospechoso que los denunciados están haciendo grandes gastos para denunciar al recurrente en delitos que no tienen fundamentación legal y para denunciar a los periodistas Andrés Vera Córdova y Juan Uriol Tassara quienes han denunciado a través del Diario el Regional de Piura graves irregularidades que se estarían cometiendo en agravio de la CMAC de Sullana y siendo lo grave que según la primera pagina del informe N° 03 – 2011 / OCI- 2- 0954 realizados por el Órgano de Control Interno encontrado dentro del sobre manila que se nos ha hecho legar en forma anónima se indica que solamente se había realizado procedimiento de Control contra el abogado Gino Yarleque Oliva en la agencia de la CMAC de Sullana de la ciudad de Trujillo por lo que es muy sospechoso que no se haya puesto en conocimiento del Ministerio Publico dicho grave delito pues era necesario que se investigue la dimensión real de la apropiación ilícita ya que es sabido que a estos empleados de la CMAC de Sullana se les para rotando de una agencia a otra por lo que es necesario que se investigue si la denunciada Bertha Isabel FERNÁNDEZ OLIVA es familiar del que incurrió en delito Gino Cesar Yarleque Oliva y por lo cual los denunciados gerente de la CMAC de Sullana no habrían denunciado de acuerdo a Ley para encubrir los delitos cometidos por Gino Cesar Yarleque Oliva
3.4. El hecho delictivo cometido por los denunciados se agrava mas, porque el delito que no denunciaron los denunciados es el delito de Apropiación Ilícita cometido por un abogado que en el ejercicio de su profesión estaba autorizado a recibir dinero en la Caja Municipal de Sullana pues según las fotografías del muro de la red social denominada Facebook de la persona llamada Gino Yarleque Oliva que estamos adjuntando, el mismo Gino Yarleque Oliva indica que se ha fotografiado con la gente del área de Recuperaciones de la CMAC de Sullana y que demuestra que el mencionado sujeto si ha trabajado para la Caja Municipal de Sullana tal como se indica en los medios probatorios que se nos ha hecho llegar en forma anónima y siendo un importante medio probatorio el monto apropiado ilícitamente de S/. 23,040.15 soles que se indica en la copia del Memorándum 1002 – 2011/GM de fecha 07 /12/2011 que se nos ha hecho llegar en forma anónima supuesto que se configura pacíficamente en el segundo párrafo del articulo 190 del Código Penal que prescribe el delito de Apropiación Ilícita: “El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” Y Por lo tanto el accionar de los denunciados se subsume dentro de lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 407 que ala letra señala “si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley penal privativa de la libertad superior a cinco años, la pena será no mayor de dos ni mayor de cuatro” de lo que se verifica que este delito se configura con la misión oie parte de ka persona que tiene conocimiento de un delito y no lo denuncia ante el Ministerio Publico, incumpliendo de esta manera su deber constitucional de cumplir y defender la Constitución política y el ordenamiento jurídico de la nación, eñl mismo que indica en su articulo 326 numeral 2 del código procesal penal lo siguiente : “no obstante lo expuesto deberán de formular denuncia b) los funcionarios que en ejercicio de sus atribuciones o por razón de su cargo , tomen conocimiento de la realización de un hecho punible”
3.5.- Sr. Fiscal, este hecho delictivo se ha realizado por los denunciados que tiene calidad de gerentes dela Caja Municipal de Ahorro Crédito de Sullana que no es una entidad privada como si lo es el Banco de Crédito o Banco Continental como para que los denunciados pudieran actuar como si fuera una entidad financiera de su propiedad como para decidir con un memorándum si es que deciden o no denunciar al empleado infractor pero no es así Sr. Fiscal, el verdadero y directo agraviado de los ilícitos cometidos en la CMAC de Sullana es la Municipalidad de Sullana, que es la accionista principal de la mencionada entidad financiera conforme lo señala el articulo 94 del Código Procesal Penal numeral 3 que señala “ también serán considerados agraviados los accionistas o miembros, respecto delos delitos que afectan a una persona jurídica , cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”
3.6.- Como se puede ver los denunciados tienne la calidad de Funcionarios de la Caja Municipal Ahorro y Crédito de Sullana puesto que son gerentes de la mencionada entidad financiera por lo que la obligación de denunciar esta establecida en una ley y al no hacerlo cometieron el delito de omisión de denunciaIV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DE DENUNCIA
1.-Constitución Política del Estado.-
- Art. 2º Inciso 20: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley, por escrito y bajo responsabilidad”
- Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
2.-Ley Orgánica del Ministerio Público.
Art. 1º: “El Ministerio es el órgano autónomo encargado de perseguir el delito”
Art. 11: “La acción penal se puede ejercer de oficio o a petición de parte”
3.- Código Penal
ARTÍCULO 430.- OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS
El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el caso.
Artículo 407o.- OMISION DE DENUNCIA
El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
1.-Constitución Política del Estado.-
- Art. 2º Inciso 20: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley, por escrito y bajo responsabilidad”
- Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
2.-Ley Orgánica del Ministerio Público.
Art. 1º: “El Ministerio es el órgano autónomo encargado de perseguir el delito”
Art. 11: “La acción penal se puede ejercer de oficio o a petición de parte”
3.- Código Penal
ARTÍCULO 430.- OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS
El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el caso.
Artículo 407o.- OMISION DE DENUNCIA
El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
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